Custodia y Patria Potestad

¿Cuál es la diferencia entre patria potestad y custodia?

Comencemos por indicar que los hijos menores de edad  son aquellos que no han alcanzado los 21 años.

Cuando una persona es menor de edad no está capacitado legalmente  para tomar decisiones por sí sola ni para administrar sus bienes, por lo que requiere que una persona mayor de edad lo proteja, lo cuide, le provea alimentos y administre sus bienes, entre otras cosas.

Cuando hablamos de que tenemos la "custodia"  de un menor de edad significa que tenemos a ese menor bajo nuestro cuidado y amparo. Pero ello no necesariamente significa que podemos tomar determinaciones sobre su bienestar, crianza, administración de sus bienes y educación.

Para tomar determinaciones de esa naturaleza tenemos que tener la patria potestad  sobre ese menor.

¿Quién ejerce la patria potestad sobre los menores de edad?

Por norma general, la patria potestad sobre el menor la tienen el padre y la madre de dicho menor. Luego de un divorcio, usualmente la patria potestad continúa siendo compartida entre ambos.

Ello significa que padre y madre tienen que tomar entre ambos todas las determinaciones relativas a la crianza, educación y bienestar del menor.


¿La custodia puede ser compartida entre ambos padres?

Usualmente, y en la mayoría de las ocasiones,  la custodia de los hijos menores de edad le es concedida a uno de los padres.  Sin embargo,  los Tribunales en Puerto Rico  han aceptado que la custodia sea compartida entre ambos padres, pero para ello requiere que los padres tengan la capacidad de mantener unos canales de comunicación adecuados entre ellos.


¿Cómo se determina a quién le corresponde la patria potestad y custodia de un menor en un divorcio?

Se determina tomando en consideración únicamente el bienestar del menor.

Por lo tanto, la custodia o la patria potestad pueden ejercerla ambos o solo uno de ellos.


¿Qué criterios se toman en consideración en la adjudicación de la custodia?
Los Tribunales están obligados a velar en todo momento por el bienestar de los menores. Por lo tanto, su determinación tiene que estar basada única y exclusivamente en el bienestar y los mejores intereses de los menores.

Nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que los tribunales al hacer una adjudicación sobre la custodia de los menores tiene que tomar en consideración los siguientes factores:

• la preferencia del menor, su sexo, edad, salud mental y física;
• el cariño que pueden brindarle las partes en controversia;
• la habilidad de las partes para satisfacer las necesidades afectivas y morales del menor;
• la interrelación del menor con las partes y con otros miembros de la familia; y
• la salud psíquica de las partes

¿Se le otorga preferencia a la madre en un caso de custodia?

No se le puede otorgar preferencia a la madre. Así lo resolvió nuestro Tribunal Supremo en el 1978 en el caso de Nudelman v. Ferrer, 107 D.P.R. 495. En dicho caso, el Tribunal Supremo resolvió que la preferencia a la madre es inconstitucional pues viola la cláusula que prohíbe el discrimen por sexo, excepto cuando ambos padres se encuentran “esencialmente en las mismas condiciones”.

Patria Potestad, ¿cuáles son las causas por las cuales se puede privar a un padre o a una madre sobre la patria potestad de sus hijos?

Los padres y las madres, por lo general, ostentan la patria potestad de sus hijos menores de edad.

Sin embargo, a ellos se les puede privar de dicha patria potestad por las siguientes razones:

• Ocasionar o poner en riesgo la salud física, mental o emocional y moral del menor; o permitir que otra persona lo haga.
• No cumplir con los deberes que tiene sobre el menor, tales como: supervisar su educación y desarrollo, o el de proveer de forma adecuada alimentos, ropa, albergue, educación o cuidados de salud;
• Faltar al deber de supervisión y cuidado del menor que se encuentra bajo la custodia de otra persona, tales como: no aportar una cantidad razonable para la manutención del menor, según su capacidad económica; no visitar al menor o no ha mantenido contacto o comunicación regularmente con el menor o con la persona que tiene su custodia. El mero hecho de estar recluido en una institución penal o de salud, o el de residir fuera de Puerto Rico, no constituye causa para la privación de la patria potestad.
• Incurrir en el abandono voluntario del menor;
• Explotar al menor obligándolo a realizar cualquier acto con el fin de lucrarse o de recibir algún otro beneficio.
• Incurrir en conducta que, de procesarse por la vía criminal, constituiría los siguientes delitos: Asesinato, homicidio u homicidio involuntario y la tentativa de éstos; Maltrato de Menores, Delitos contra la vida e integridad corporal, Violación, Sodomía, Actos lascivos, Exposiciones deshonestas, Prostitución de hijo o hija, biológicos o adoptivos, Incumplimiento de la obligación alimentaria, Abandono de menores, Perversión de menores, mendicidad pública, Maltrato bajo la Ley de Violencia Doméstica.
• Si padre o madre padecen de enfermedad, o defecto o condición mental o emocional, o de una condición de alcoholismo o adicción a sustancias controladas, o manifiesta una conducta que le incapacitan o le impiden prestar al menor la supervisión y cuidados físicos, mentales y emocionales; salvo que se le demuestre afirmativamente que las condiciones antes descritas podrán atenderse dentro de un período de tiempo razonablemente breve.

El Tribunal es el que tiene la facultad para privar a un padre o una madre sobre la patria potestad de sus hijos menores de edad; y puede hacerlo motu proprio o por petición de parte con interés.

Preguntas Frecuentes:


¿El Tribunal puede privarte de que te relaciones con tus hijos?

¿Puedes representarte tú mismo en un proceso legal?

¿Qué derecho tienen los abuelos sobre sus nietos?



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